La Ley de Navegación Marítima trata el régimen de la Responsabilidad del porteador en cuanto a la perdida de la mercancía durante su porteo marítimo, así como la responsabilidad por la falta de entrega de mercancías al receptor. Pero si bien, tanto la responsabilidad por perdidas como por
daños, ya era regulada por el Código de Comercio y por las Reglas de la Haya-Visby ( Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y Protocolo de 23 de febrero 1.968 y 21 de Diciembre de 1979), pero no se mencionaban los retrasos . Con la promulgación de las Ley de Navegación Marítima se regula normativamente, la responsabilidad por retrasos mientas que la mercancía está en poder del porteador.
Hasta ahora, era la Jurisprudencia la que marcaba cuando un retraso era, solo un retraso, y no susceptible de responsabilidad del porteador (por cuanto que las vicisitudes de la navegación impiden que no se pueda dar día exacto de entrega en destino de la mercancía), o cuando tal retraso era un incumplimiento de la obligación del porteador de entregar en plazo la mercancía.
La nueva Ley si bien no recoge o fija cuantos días concretos ha de exceder del tiempo previsto de entrega, para calificarlo como retraso, sienta que habrá retraso cuando no se entregue la mercancía en el plazo convenido, o en un plazo razonable.
Ciertamente, tal expresión, es un avance, pero nos deja, también, sin concretar, y por tanto volverán a ser los Tribunales los que tengan que calificar la entrega tardía de la mercancía, como retraso, o no. Pues, normalmente, nunca se establece un periodo de entrega de la mercancía a día concreto (a diferencia del transporte terrestre, que en ocasiones hasta en los CMR se indica ya no solo el día de entrega la carga, sino también la hora, ya que hay mercancía que tiene que estar en un mercando a una hora concreta) sino se habla de tiempo previsto o estimable.
¿Plazo razonable?. Dependiendo de quién lo interprete, se considerara razonable un plazo u otro.
Lo que si nos fija la Ley, es cuál es el límite de responsabilidad por los retrasos. Lo limita a dos veces y medio el importe del flete pagadero. Mas allá, de este límite, no tendría el naviero o porteador, obligación de pagar en caso de entrega la mercancía con retrasos.
Otra cosa, es que como consecuencia del retraso haya producido daño a la mercancía. En tal caso, si se acredita tal daño, el reclamante podrá tener derecho al importe de la mercancía dañada (dentro de los límites correspondientes) más el límite del retraso.
En cuanto al límite de responsabilidad por pedida o retrasos en la entrega de las mercancías, la ley de la Navegación Marítima se remite a las Reglas de La Haya Visby, aplicando el sistema del Derecho Especial de Giro por bulto o kilo, a elección de la parte reclamante.
Dicho límite de responsabilidad, no podrá ser aplicado cuando en el contrato de transporte se declare el valor de la mercancía, o cuando el daño, la falta o el retraso se hayan provocado por el porteador de forma intencionada o con conciencia de probabilidad de que con su proceder el daño, falta o retraso se puede producir.